Derecho al acceso de información pública

 

¿Cuál es la información pública que la ciudadanía puede pedir y qué es objeto del derecho de acceso?

Se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea qué sea su formato o apoyo, que estén en poder de alguno de los sujetos que integran las administraciones públicas y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).

¿Quién puede solicitar información?

Podrán ejercer su derecho de acceso en la información todas las personas, en los términos previstos en el artículo 105.b de la Constitución española, artículo que establece que la ley regulará el acceso de la ciudadanía a los archivos y a los registros administrativos, excepto en aquello que afecte la seguridad y la defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas o en la Constitución española.
Las personas jurídicas podrán así mismo ejercer su derecho de acceso.

¿Se puede pedir cualquier información?

Sí, pero el derecho de acceso tiene límites cuando suponga un perjuicio para (artículo 14 de la Ley 19/2013):

  1. La seguridad nacional.
  2. La defensa.
  3. Las relaciones exteriores.
  4. La seguridad pública.
  5. La prevención, la investigación y la sanción de los ilícitos penaltis, administrativos o disciplinarios.
  6. La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
  7. Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
  8. Los intereses económicos y comerciales.
  9. La política económica y monetaria.
  10. El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
  11. La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
  12. La protección del medio ambiente.

La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

¿Cómo se protegen los datos personales en el derecho de acceso?

El artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno contiene una serie de reglas:

Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en el supuesto de que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito de la persona afectada, salvo que el dicho afectado hubiera hecho manifiestamente públicas los datos con anterioridad al hecho que se solicitara el acceso.

Si la información incluyera datos especialmente protegidos a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no comportaran la amonestación pública a la persona infractora, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se explique con el consentimiento expreso de la persona afectada o si aquella estuviera amparado por una norma con rango de ley.

A todos los efectos, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contienda datos meramente identificativos relacionadas con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano.

Cuando la información solicitada no contendiera datos especialmente protegidos, el órgano a que se dirija la solicitud concederá el acceso con la ponderación previa suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados los datos de los cuales aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, tomando en consideración para la citada ponderación unos criterios previstos en la norma.

¿Cómo se ejerce el derecho de acceso en la información de las administraciones públicas?

Las solicitudes que los ciudadanos dirijan a los órganos del Consejo Insular de Ibiza se pueden presentar:

  1. Al Registro General del Consejo Insular de Ibiza (avenida de España, 49, CP 07800, Ibiza).
  2. A los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier administración de las comunidades autónomas, a la de cualquier administración de las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares, a los ayuntamientos de los municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, o a la del resto de entidades que integran la administración local si, en este último caso, se hubiera subscrito el convenio oportuno.
  3. A las oficinas de Correos, en la forma que se establezca reglamentariamente.
  4. A las representaciones diplomáticas o las oficinas consulares de España en el extranjero.
  5. A cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
  6. En sede electrónica, mediante certificado digital.

¿Tendrá que motivarse la solicitud?

La persona solicitando no está obligada a motivar su solicitud de acceso a la información (artículo 17.3 de la Ley 19/2013). Aun así, podrá exponer los motivos por los cuales solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. Sin embargo, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rebote de la solicitud.

¿Tendrá que identificarse el ciudadano o la ciudadana que pida información?

Sí, la solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: la identidad de la persona solicitante, la información que se solicita, una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y, si procede, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada (artículo 17.2 de la Ley 19/2013).

¿Se puede dirigir la solicitud en otra lengua diferente al castellano?

Las personas solicitantes de información podrán dirigirse al Consejo Insular en la lengua catalana, propia de las Islas Baleares, o en lengua castellana, puesto que ambas lenguas tienen el carácter de idioma oficial (artículo 36 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares).

¿Por qué causas se puede admitir una solicitud?

Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (artículo 18 de la Ley 19/2013):

  1. Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
    Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
  2. Relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de reelaboración.
  3. Dirigidas a un órgano en poder del cual no conste la información cuando se desconozca el competente.
  4. Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con el fin de transparencia de esta Ley.

¿Qué ocurre si la petición se dirige a un órgano que no posea la información?

El ciudadano/La ciudadana tendrá que dirigir su solicitud al órgano que posee la información para conseguir una mayor eficiencia en la respuesta.

Si la solicitud se refiere a información que no conste en poder del sujeto al cual se dirige, este la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia la persona solicitante.

Qué ocurre si no es clara la petición de información del ciudadano/de la ciudadana?

Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá a la persona solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación que, en caso de no hacerlo, se la tendrá por desistida. Así mismo, se informará la persona solicitante de la suspensión del plazo para dictar resolución.

¿Si la información solicitada afectara derechos de terceros?

Si la información solicitada pudiera afectar derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se los concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que consideren oportunas. La persona solicitante tendrá que ser informada de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.

¿Cuál es el plazo para conceder o denegar el acceso a la información?

La resolución en la cual se conceda o se deniegue el acceso tendrá que notificarse a la persona solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver (artículo 20 de la Ley 19/2013).

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el supuesto de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y con notificación previa a la persona solicitante.

¿Las resoluciones que concedan o denieguen el acceso serán motivadas?

Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad diferente a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (artículo 20.2 Ley 19/2013). En este último supuesto, se indicará expresamente a la persona interesada que el acceso solo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2 de la Ley 19/2013.

Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso, se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.

¿Cómo opera el silencio en caso de que no se conteste la solicitud?

Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución exprés, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada (artículo 20 de la Ley 19/2013).

¿Qué recursos caben contra las resoluciones que denieguen el acceso?

Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son impugnables directamente ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Palma en el plazo de dos meses contadores a partir del día siguiente a la recepción de la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa. En caso de silencio administrativo, el plazo es de seis meses y se cuenta a partir del día siguiente al día en que se produzca el silencio.

Todo el anterior sin perjuicio de la posibilidad de interponer la reclamación potestativa en el plazo de un mes a contar del día siguiente a la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo ante la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública (plaza del Rosario, 5, entlo. y 1.ª planta, CP 07001 Palma) creada mediante Decreto 24/2016, de 29 de abril, de creación y de atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública (BOIB n.º 54, de 30 de abril de 2016). Esta reclamación sustituye los recursos administrativos en conformidad con el establecido en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992 y está regulada en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

Estadísticas de solicitudes de acceso a la información publica por años

AÑO Nº DE PETICIONES RECIBIDAS Nº DE PETICIONES TRAMITADAS
2023 1 registros 0
2022 5 registros 5
2021 19 registros 19
2020 8 registros 8
2019 59 registros 59

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